nueva LEY de PATRIMONIO - Uruguay

discusión del texto borrador

3 mar 2010

Aportes de los participantes del taller

  • Comentarios al borrador de Ley de Patrimonio Cultural de Uruguay. Reunión de trabajo, Santiago de Compostela, 21 de Octubre de 2009.
  • Proceso de revisión de la ley N° 14.040 / estructura institucional, Arq. Nery González, diciembre de 2009.
  • Aportes del Dr. Manuel María Barreiro.
  • Patrimonio Cultural Inmaterial, Lic. Antropología Antonio Di Candia

19 dic 2009

Estimados participantes:

Tomando en cuenta el estado actual de la discusión y de las reflexiones acerca de la propuesta ministerial para la elaboración de una nueva ley de PC ; la CPCN hace un llamamiento abierto a todos los interesados y en especial a todas las personas que vienen participando en el proceso de discusión de este proyecto de ley; a efectos de que todo aquel que lo desee; tenga la oportunidad de presentar sus opiniones en forma de ponencia, en la jornada de fecha 22 de diciembre de 2009, a llevarse a cabo en el MNAV.

En esta oportunidad la temática a discutir, será todo lo referente a la propuesta institucional del área patrimonial.

Con el mismo carácter convocamos a todas las personas interesadas en presentar y difundir sus criterios y propuestas relacionadas con el área “Conceptos, Alcances, Definiciones y Terminología” del tema Patrimonial.

Por tanto, solicitamos que los interesados lo comuniquen antes del jueves 17 de diciembre, a la dirección electrónica de la señora Gabriela Albano,
albano@mec.gub.uy a efectos de confeccionar la agenda de la próxima jornada del día 22 de diciembre, a partir de las 14.00.

Cúmplenos en informarles que si los interesados fueran muchos, extenderíamos la actividad agregando una o dos jornadas de debate más (21 o 23 de diciembre).



Saludo con mi mayor consideración.
Dr.Alberto Quintela.CPCN
PROYECTO DE LEY DE
PATRIMONIO CULTURAL DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

SECCION -I-

ARTICULO 1- (Declaración de Interés General)
Declarase de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural, como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales y departamentales de protección cultural, ambiental y de ordenamiento territorial.
ARTICULO 2- (Patrimonio Cultural de la República)
El Patrimonio Cultural de la República Oriental del Uruguay está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales a los que la sociedad le atribuye valores significativos de interés histórico, artístico y cultural en sentido amplio, incluyendo los bienes de interés arqueológico (terrestres y marítimos); paleontológicos; científicos y antropológicos.

Integran el Patrimonio Cultural de la República Oriental del Uruguay. Entre otros:

a) Los monumentos históricos, artísticos y naturales; las obras arquitectónicas, de escultura o de pintura, los elementos o estructuras de carácter arqueológico.

b) Los conjuntos: entendiéndose por tales, los grupos de construcciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura en unidad e integración en el paisaje les dé un valor excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia.

c) Los lugares o sitios: que se definen como las obras de las personas u obras conjuntas de las personas y la naturaleza, los parques, plazas, jardines históricos.

d) Los sitios arqueológicos y os lugares en donde se encuentren yacimientos paleontológicos.

e)El paisaje cultural: que se define como la superficie territorial continental o marina, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales.
f) El “patrimonio cultural inmaterial” que se puede manifestar, a modo de ejemplo, en los siguientes ámbitos:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.

ARTICULO 3 (Coordinación de la Política de Protección de Bienes Culturales)
3.1 Se declara de interés general la coordinación de la política de Protección de Bienes Culturales con el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas creado por la ley 17.234 de 10 de febrero de 2000.

3.2 Se declara de interés general la coordinación de la política de Protección de Bienes Culturales con las previsiones de la ley 18.308 de 18 de junio de 2008 que establece el marco regulador para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones que por remisión a ésta establezcan el poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.

3.3 Se declara de interés general la coordinación de la política de Protección de Bienes Culturales con las leyes de protección medio ambiental y con la política nacional de desarrollo del Turismo.

3.4 Se declara de interés general la coordinación de la política de Protección de Bienes Culturales con las normas internacionales provenientes de los convenios internacionales, bilaterales o multilaterales ratificados por el país y que sean ley nacional en la República.

ARTICULO 4 (Comunicaciones, Inscripción y Registración)
Toda Declaración de Monumento Nacional, o Bien de Interés Cultural, formulada por el Poder Ejecutivo, será comunicada a la Dirección General de Registros así como al Gobierno Departamental en donde se encuentre ubicado el bien inmueble o mueble objeto de la declaración.

Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural las declaraciones de Monumento Departamental o declaraciones de Bienes Culturales Departamentales que efectúen dentro del ámbito de su competencia territorial.

Cuando la Declaratoria de Monumento Nacional, Monumento Departamental, Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Cultural Departamental recaiga sobre bienes inmuebles, serán comunicadas a la Dirección General de Registros y serán inscriptas en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad Inmueble, de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la ley 16.871, agregándose como acto inscribible, las declaraciones del artículo 7mo. de esta ley.
Todos los bienes declarados “monumento histórico nacional” por la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971 continúan manteniendo esta calidad, manteniéndose vigente de pleno derecho, la inscripción registral correspondiente.

Cuando la Declaratoria de Monumento Nacional, Monumento Departamental, Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Cultural Departamental, recaiga sobre un bien mueble, éstas se inscribirán en la Lista Representativa de Bienes Culturales que llevará el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural así como en el Registro Público que corresponda a su naturaleza jurídica.

Cuando la Declaratoria de Monumento Nacional, Monumento Departamental, Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Cultural Departamental, recaiga sobre un bien inmaterial, ésta procurará observar, si correspondiere; las previsiones sobre marcas y patentes y derechos intelectuales vigentes en el país al momento de la declaratoria, a efectos de su salvaguardia, protección y divulgación. Estas declaratorias se inscribirán en la Lista Representativa de Bienes Culturales que llevará el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, así como en el Registro Público que pueda corresponder a su naturaleza jurídica.

SECCION –II-
ARTICULO 5 –
CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL (herramientas de ordenación)

5.1 Monumento Nacional.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura y con el asesoramiento del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, podrá declarar “Monumento Nacional”, a los bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, de significación histórica, artística, arquitectónica, arqueológica, documental, instrumental y natural; vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.

Los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, podrán declarar “Monumento Departamental”, a los bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, de significación histórica, artística, arquitectónica, arqueológica, documental, instrumental y natural; vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica departamental, a personajes notables de la vida del departamento o a lo que sea representativo de la cultura de una época local.

5,2 Bien de interés cultural.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán declarar “Bien de Interés Cultural” y “Bien de Interés Cultural Departamental”, respectivamente; a los bienes muebles e inmuebles de significación histórica, artística, arquitectónica, arqueológica, documental, instrumental y natural que resultasen singulares y de manifiesta importancia para los habitantes de la república o de sus diferentes departamentos.

5.3 Bien inmaterial de interés cultural.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán declarar “bien inmaterial de interés cultural” y “bien inmaterial de interés cultural departamental” respectivamente y de acuerdo al ámbito de su competencia; a los bienes que se manifiesten como una construcción colectiva, a lo largo del tiempo, de naturaleza social e inmaterial, aún cuando se manifiesten a través de elementos materiales. Estos pueden ser a modo de ejemplo: festividades, ceremonias, rituales, conocimientos específicos, tradiciones, modalidades, instituciones.


5.4 Paisaje Cultural Protegido
Se entiende por “paisaje cultural”, la superficie territorial continental o marina, en cuyo ámbito, las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonial.
Los componentes significativos de esta categoría son:
-El sustrato natural (orografía, suelo, vegetación, agua)
-Las acciones humanas: modificación y/o alteración de los elementos naturales y construcciones para una finalidad concreta.
-Las actividades desarrolladas (componente funcional en relación con la economía, formas de vida, creencias, cultura en sentido amplio)

5.4.1. Tipos de Paisaje
a) Paisaje claramente definido, creado y diseñado intencionalmente por el ser humano. Se trata de paisajes enjardinados y parques, construidos por razones estéticas que generalmente, aunque no siempre, se encuentran asociados a edificios y monumentos.

b) Paisaje evolucionado orgánicamente: Se trata de un paisaje que ha evolucionado hasta su forma actual, como respuesta a su adecuación a su entorno natural, debido a un imperativo inicial de carácter social, económico o religioso. Este proceso se refleja en formas diferentes por lo que se establecen dos sub tipos:

b.1) Paisaje Vestigio (o fósil): es aquel en el que su proceso evolutivo concluyó en algún momento del pasado, pero sus rasgos característicos son todavía visibles materialmente.

b.2) Paisaje Activo: es el que conserva un papel social activo en la sociedad contemporánea asociado con el modo de vida tradicional y cuyo proceso de evolución sigue activo.

c) Paisajes Culturales Asociativos. Son aquellos en los que existen poderosas asociaciones artísticas o culturales en el medio natural, en lugar de rastros culturales materiales, las que pueden ser inexistentes o poco significativas.

d) Sitio.
El sitio protegido es el ámbito territorial acotado, urbano, suburbano o rural, cuyos valores paisajísticos, productivos, o arqueológicos (prehistóricos e históricos;) o paleontológicos, se destaquen por sus valores singulares y sean representativos de una época.

e) Unidad de recorrido.
Es el ámbito territorial que abarca segmentos de territorio tales como rutas, caminos y senderos de interés histórico, artístico o cultural.

f) Las categorías definidas en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
(artículo 3 de la ley 17.234), también integran, en lo pertinente, el Sistema de Nacional de Protección de Protección Cultural.

5.5 El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural de la República Oriental del Uruguay, es competente para la calificación y designación de estas categorías a las áreas geográficas que correspondan. En su caso, coordinará las designaciones de las categorías de este artículo con los ministerios que correspondan así como con los Gobiernos Departamentales y con cualquier otro organismo con atribuciones y competencia sobre el ámbito territorial pertinente.
SECCION –III-

HERRAMIENTAS DE GESTION PATRIMONIAL

ARTICULO 6 -
6.1 El Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural está constituido:
a) por el conjunto de órganos y políticas nacionales, departamentales y locales, con atribuciones sobre el patrimonio cultural de la República; por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural;
b) por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial,
c) por la planificación e información, que articulados entre sí posibilitan la protección salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la República.

6.2 El Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural , estará coordinado por el Ministerio de Educación y Cultura a través del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural de la República Oriental del Uruguay. Este podrá realizar convenios con los organismos públicos y privados así como con personas físicas o jurídicas, para el mejor cumplimiento de sus fines.


7- DECLARATORIAS

7.1. DECLARATORIA DE MONUMENTO NACIONAL DE CARÁCTER HISTORICO, ARTISTICO, ARQUEOLÓGICO, CULTURAL O NATURAL .
Podrán ser declarados “monumento nacional” de carácter histórico, artístico, arqueológico, cultural o natural a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personales notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.
La declaración de monumento nacional, en cualquiera de estas categorías, se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.
En la resolución respectiva, deberá señalarse el régimen de servidumbre a aplicarse y las medidas cautelares, si correspondiere, previas al Plan Especial de Manejo y Protección que deberá elaborarse y aprobarse por el Instituto Nacional de Protección Patrimonial en un plazo máximo de noventa días.

Estas servidumbres serán:
1-La prohibición de realizar cualquier modificación física que altere las líneas, el carácter o la finalidad del bien tutelado
2-La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.
3-La obligación de proveer a la conservación del bien y de efectuar las reparaciones necesarias para ese fin.
El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del valor de las mismas.
4-La Obligación de permitir las inspecciones que disponga el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en la presente ley.
5-El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá convenir con el propietario y el ocupante en su caso, un régimen de visitas públicas al bien declarado monumento histórico.

El Plan Especial de Manejo y Protección que se describe en el artículo 10 de esta ley es la herramienta indispensable a efectos de garantizar la puesta en valor, la correcta gestión y eficaz divulgación de los valores patrimoniales que el bien patrimonial trae consigo.

Las medidas cautelares, serán las indispensables a efectos de evitar el deterioro y la pérdida del bien patrimonial y caducarán de pleno derecho en el momento de la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección.

El Plan Especial de Manejo y Protección puede utilizar medidas cautelares para el cumplimiento de sus objetivos de salvaguardia patrimonial.

El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural es el organismo competente para aprobar los planes especiales de manejo y protección. En todo caso, el acto de aprobación deberá motivarse de manera suficiente.

7.2 DECLARATORIA DE MONUMENTO DEPARTAMENTAL DE CARÁCTER HISTORICO ARTISTICO ARQUEOLOGICO CULTURAL O NATURAL.
Podrán ser declarados “monumento departamental” de carácter histórico, artístico, arqueológico, cultural o natural a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica departamental, a personales notables de la vida local o a lo que sea representativo de la cultura de una época departamental.
La declaración de “monumento departamental”, en cualquiera de estas categorías, se hará por la Junta Departamental a propuesta del Intendente, de la Comisión Departamental del Patrimonio Cultural o de la propia Junta Departamental indistintamente.

El Intendente Departamental comunicará esta designación al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural y podrá solicitar al Poder Ejecutivo, la Declaración de Monumento Nacional del bien ya declarado Monumento Departamental, debiendo observarse a todos los efectos lo previsto en el numeral primero de este artículo 7.


7.3 DECLARATORIA DE BIEN DE INTERES CULTURAL
Podrá ser declarado Bien de Interés Cultural, todo bien materia o inmaterial, mueble o inmueble, de significación cultural para el país en su conjunto

Es competente para declarar Bien de Interés Cultural, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural.

La declaratoria de Bien de Interés Cultural, deberá inscribirse en la Lista Representativa de Bienes de Interés Cultural que llevará el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural; deberá ser publicada en el Diario Oficial y en los diarios de circulación nacional y ampliamente divulgada por todos los medios de comunicación.

7.4 DECLARATORIA DE BIEN DE INTERES CULTURAL DEPARTAMENTAL
Los Gobiernos Departamentales, son competentes para efectuar la declaratoria de Bien de Interés Cultural Departamental, para aquellos bienes materiales o inmateriales de significación cultural en su Departamento.
La declaratoria de Bien de Interés Cultural Departamental será comunicada al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural a efectos de su inscripción en la Lista Representativa de Bienes de Interés Cultural. La declaratoria deberá publicarse en el Diario oficial, en los diarios de circulación departamental y nacional; deberá ser ampliamente divulgada por todos los medios de comunicación.

7.5 DECLARATORIA DE INTERES CULTURAL.
La declaratoria de Interés Cultural que el Ministerio de Educación y Cultura formula para los proyectos y actuaciones que considera convenientes, se mantienen vigentes en toda su amplitud.

ARTÍCULO 8- EVALUACION AMBIENTAL ESTRATÉGICA
Los instrumentos de ordenación territorial y de evaluación del impacto ambiental, deberán tener presente, cuando corresponda y a efectos de su análisis, la existencia de bienes declarados en cualquiera de las categorías de Monumento Nacional o de Bienes de Interés Cultural.
En particular deberán ser tenidos en cuentaen los procesos de Evaluación Ambiental Estratégica prevista en la nomativa nacional.

ARTICULO 9 PERMISOS DE CONSTRUCCION O DEMOLICION
Los Gobiernos Departamentales no darán trámite a ninguna solicitud de permisos para obras o demoliciones de referentes a bienes declarados Monumento Nacional, Monumento Departamental, en cualquiera de sus categorías o Bien de Interés Cultural Nacional o Departamental, sin que conste formalmente un acto administrativo de aprobación previa, por parte del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

ARTICULO 10 PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCION
El Plan Especial de Manejo y Protección, es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.

En toda declaración de Monumento Nacional o de Bien de Interés Cultural; se establecerá para el caso de los bienes inmuebles, un Programa Especial de Manejo y Protección; el que se vinculará a los instrumentos de ordenación y gestión correspondientes al lugar en donde el bien se encuentre ubicado.
Los planes especiales de manejo y protección deberán elaborarse de común acuerdo con los Gobiernos Departamentales del lugar en donde el bien se encuentre ubicado.

En los casos de bienes inmuebles, se individualizará el mismo, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de esos bienes.

Para el caso de los bienes muebles, se establecerá el estatuto correspondiente que consagre su conservación y difusión al público en general con el objetivo de su adecuado conocimiento, promoción y aprecio.

Los bienes inmateriales patrimoniales serán protegidos, procurando observar el régimen de marcas y patentes de acuerdo a las normas vigentes de protección de los derechos intelectuales y además deberán inscribirse en el Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial que se consagra en esta ley.

El Poder Ejecutivo encomendará al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural la reglamentación del contenido y de los requisitos de elaboración general de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes declarados monumentos históricos, de los ya declarados al amparo de la ley 14.040, requieren la adopción del mencionado Plan y el plazo para efectivizarlo.

Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en los correspondientes Planes e Instrumentos de Ordenamiento Territorial de conformidad a los establecido en la ley nacional. Estos planes e instrumentos, pueden limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado en alguna de las categorías de la presente ley y su área de influencia. Si existiere un instrumento de ordenamiento territorial vigente en la zona, éste deberá tener presente; hacia el futuro; las previsiones de protección patrimonial del bien.

ARTICULO 11 PLAN DE MANEJO ARQUEOLÓGICO
Cuando se efectúe una declaratoria monumento nacional arqueológico, o monumento departamental arqueológico o bien de interés cultural nacional o departamental, se aprobará un Plan Especial de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia e incorporará los lineamientos y recomendaciones para lograr la protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

En los proyectos de construcción de redes de transporte, de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como los demás proyectos que requieran autorización ambiental por las autoridades medioambientales y administrativas correspondientes, el interesado deberá elaborar un programa de arqueología preventiva presentándolo al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural para su aprobación, la que deberá ser otorgada en un plazo máximo de 30 días.El silencio de la administración, pasado este plazo, se entenderá como aprobatorio.Sin esta apobación expresa o ficta no podrán iniciarse las obras.


ARTICULO 12 INSCRIPCION EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
Los bienes inmateriales de interés cultural serán inscripto en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial que llevará el Instituto del Patrimonio Cultural quien lo inscribirá en los registros correspondientes, a efectos de asegurar su “salvaguardia.”
Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión, -en especial a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus diversos aspectos.

ARTICULO 13
INVENTARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL.
El Inventario de bienes patrimoniales es una herramienta apta para fijar los criterios de actuación en la política de protección de patrimonio cultural.
Es una de las fuentes de conocimiento que permite la definición de los planes de protección en sentido amplio.
13.1 Glosario técnico de utilidad para los inventarios.
A efectos de facilitar la confección de los inventarios patrimoniales, se establece el siguiente glosario técnico:

Grado de Protección Patrimonial
Se refiere a la importancia testimonial del edificio o del bien de que se trate, que puede estar dada por sus características morfológicas y/o tipológicas, por sus elementos significativos, por su integración al entorno urbano o territorial, por su importancia como elemento referencial, por su significado histórico o cultural.

Para el caso de los bienes materiales, la determinación del grado de protección patrimonial implica el nivel de intervención que la autoridad pública competente puede admitir en los bienes con valor patrimonial.


Los gobiernos departamentales en ejercicio de sus competencias y a través de los instrumentos de ordenación territorial correspondientes, establecerán para los bienes inmuebles que se encuentren dentro de las zonas o áreas de protección patrimonial, una escala de catalogación que consta de cinco grados de acuerdo a al nivel de protección que merezca el bien:
Grado 0 - Sustitución deseable
Inmueble con valores arquitectónicos o urbanísticos negativos, cuya sustitución se considera beneficiosa.
Grado 1 – Sustitución posible
Bien que puede ser sustituido o sometido a una significativa reformulación que incluya un mejoramiento de su relación con el ambiente.
Grado 2 – Protección ambiental
Bien que puede ser modificado conservando o mejorando su relación con el ambiente y manteniendo sus elementos significativos.
Grado 3 – Protección estructural
Bien que debe ser conservado mejorando sus condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su configuración, sus elementos significativos y sus características ambientales.
Grado 4 – Protección integral
Bien de valor excepcional que debe ser conservado integralmente. Sólo se admitirán en él apropiadas y discretas incorporaciones de elementos de acondicionamiento.

Asimismo, se definen los siguientes términos útiles para el sistema de protección patrimonial:
Tramo
Sector de una calle,senda o vía, conformado por los planos verticales frontales de las edificaciones, los espacios públicos, la calzada, las aceras y el equipamiento existente en el mismo a lo largo de todo su desarrollo.

Tramo y espacio protegido
Es el espacio que debe protegerse en mérito que posee alguna de las siguientes características:
a) especificidades de valor morfológicas o de acentuado carácter urbano.
b) elementos significativos, visuales caracterizadas.
c) significado histórico, artístico o cultural.
Sitio.
El sitio protegido es el ámbito territorial acotado, urbano o rural, cuyos valores paisajísticos, productivos, o arqueológicos (prehistóricos e históricos), se destacan por sus valores singulares y son representativos de la cultura nacional, regional, departamental o local.
Unidad de recorrido.
Es el ámbito territorial que abarca segmentos de territorio tales como rutas, caminos y senderos de interés histórico, artístico o cultural.
Objeto protegido
Es el elemento de valor significativo no identificable a través del nomenclátor oficial o un número de padrón del inmueble al cual se encuentra vinculado.
Visual protegida
Es el instrumento de salvaguardia, para la apreciación pública, de los campos de visión que permitan destacar elementos urbanos o territoriales referenciales.
Elementos significativos
Son las partes de las construcciones o de su equipamiento que revistan valores testimoniales, sea por la importancia que poseen en la caracterización del bien, por sus calidades formales, por los materiales en que están realizadas, por su valor ornamental o por su significado histórico o cultural.
Catálogo Patrimonial
Es el repertorio de predios, edificios, tramos, espacios, objetos, visuales y áreas de cautela catalogados como monumentos históricos, bienes patrimoniales o poseedores de elementos significativos. El catálogo supone la evaluación de cada uno de los edificios o tramos incluidos y la determinación de su valor testimonial con la consiguiente asignación del grado de protección patrimonial. El Catálogo Patrimonial es considerado una fuente de información y una herramienta de protección
Altura máxima
Es la altura máxima hasta la que podrá edificarse, considerándose como tal la distancia vertical entre el nivel de la acera en el punto medio de la alineación oficial del predio y el nivel superior de la losa del último piso habitable.

Restauración de Edificios.
Se considera el conjunto de obras especializadas que tienen como finalidad la conservación y consolidación de una construcción, así como la preservación o reposición de la totalidad o parte de su concepción original o correspondiente a los momentos más significativos de su historia. Incluye el reestablecimiento integral, en sus materias y formas, de las disposiciones arquitectónicas y ornamentales arruinadas o destruidas, de las cuales quedan huellas indudables de autenticidad.
Conservación o Mantenimiento de Edificios.
Es el conjunto de medidas destinadas a salvaguardar y prevenir la degradación de un edificio, incluyendo la realización de las obras de mantenimiento necesarias para el correcto funcionamiento de todas las partes y elementos del mismo.
Reparación o Consolidación de Edificios.
Se trata del conjunto de trabajos ejecutados en un edificio para asegurar su perennidad sin modificar su aspecto.
Acondicionamientos
Son los elementos accesorios a las construcciones que cumplen con una función específica, de protección, de acondicionamiento térmico, lumínico, o similar; que no forman parte de la construcción original y que por su naturaleza revistan el carácter de removibles. La utilización de estos acondicionamientos supone su adaptación a destinos o necesidades diferentes del original.
Reforma o Rehabilitación
Se denomina reforma o rehabilitación a cualquier obra de construcción que consista en recrear de forma parcial, una edificación ya existente, en el lugar de implantación ocupado por otra original; manteniendo los aspectos esenciales de la traza de origen.
Ampliación
Se denomina ampliación a cualquier obra que se realice en una edificación existente y que implique el aumento de la superficie construida o de su volumen.

Sustitución
Se denomina sustitución a cualquier obra que se realice en un predio donde existan edificaciones y que implique la demolición de las mismas para emplazar en su lugar las nuevas construcciones.
Demolición
Se denomina demolición a la eliminación total o parcial de las construcciones en el predio.
Área de Rehabilitación Integrada
Se denomina “área de rehabilitación integrada” al sector del tejido urbano, en donde se priorizan actuaciones sobre el espacio público y privado, a efectos de lograr la puesta en valor y recuperación del área patrimonial.

Determinantes de carácter patrimonial
Se denominan “determinantes de carácter patrimonial” a todas aquellas normativas, que indican pautas de intervención o lineamientos arquitectónicos o urbanísticos.


ARTICULO 14 MEDIDAS CAUTELARES-
El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá; excepcionalmente; imponer medidas cautelares a cualquier bien de interés cultural o monumento nacional que se encuentre en peligro. El interesado, deberá acreditar frente al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, de manera sumaria, el peligro de lesión así como la naturaleza patrimonial del bien objeto de las medidas.

El contenido y alcance de las medidas cautelares será ajustado al fin de emergencia o urgencia. Deberá notificar al propietario del bien acerca de las medidas adoptadas e intimará a que en un plazo razonable que se fijará caso a caso, se tomen las medidas de protección patrimonial que correspondan.
Las medidas cautelares que se consagran en este artículo, son independientes de las previstas en el artículo 7.1 de esta ley.

ARTICULO 15: CATALOGOS DE BIENES MUEBLES DE INTERES CULTURAL
El Instituto de Patrimonio Cultural tiene como uno de sus cometidos la creación de un catálogo de bienes culturales muebles, que estén dentro o fuera de las fronteras nacionales, que no sean de propiedad pública, a efectos de proyectar una política de adquisiciones por parte de la institución; procurando en todo caso, que sea un insumo necesario para elaborar las políticas de exención tributaria que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 16: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LOS SIGUIENTES OBJETOS:
Se prohíbe la salida del país de los siguientes objetos, salvo las obras plásticas de los artistas nacionales vivos, según las previsiones de Ley 17.415 que se mantiene vigente y que expresamente las exceptúa:
a) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico provenientes de los primeros pobladores del país.
b) Muebles y objetos de usos decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
c) Obras plásticas de artistas nacionales fallecidos o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural; para prohibir la extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra del artista.
d) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de antigüedad no menor de ochenta años.
e) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.
f) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional

Por mayoría absoluta de votos, el Instituto de Patrimonio Cultural, podrá autorizar la salida temporaria de las piezas a que se refiere este artículo; en tal caso deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como la garantía a satisfacción del Instituto respecto al fiel cumplimiento del plazo.
Se establece también la prohibición de salida del país, de:
g) Automóviles antiguos, o vehículos valiosos, escasos, o dotados de suficiente singularidad, que ameriten la conveniencia de su estadía dentro de la República. Se entiende automóvil antiguo, aquel vehículo con más de cincuenta años de antigüedad.
h) Conjuntos o colecciones discográficas de valor testimonial.


ARTICULO 17 (Actividad del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en caso de Remate Público, Subasta o Almoneda)
El Estado tendrá preferencia para la adquisición de bienes de interés cultural, igualando a la oferta más alta; debiendo las casas de remates informar con suficiente antelación el día, hora y lugar del acto de remate público, subasta o almoneda. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguirse en estos casos.
ARTICULO 18 (Conservadores de Monumentos Nacionales y de Bienes de Interés Cultural en cualquier categoría del artículo 5to. de la presente ley)
El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá designar, a ciudadanos notoriamente reconocidos y con experiencia en la materia, con funciones de conservadores de monumentos nacionales y de bienes de interés cultural, en cualquiera de las categorías del artículo 5to. de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará los cometidos y las atribuciones de tal función.

ARTICULO 19 REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLASTICOS CREADO POR LA LEY 17.473.
Dentro de la órbita del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural funcionará el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, creado por la ley 17.473, cuyas previsiones se mantienen plenamente vigentes, integrando el Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural.

ARTICULO 20 LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Dentro de la órbita del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, funcionará una dependencia que será la encargada a todos los efectos de confeccionar y mantener actualizada para su divulgación la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.


ARTICULO 21 RUTA DEL EXODO
Declárase de interés general todas las acciones del estado y de los gobiernos departamentales correspondientes, tendientes a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 6to de la ley 14.040 de 20.10.71 mediante el cual se declaró patrimonio histórico a estos efectos, la ruta seguida por el Precursor de la Nacionalidad Oriental, General José Artigas, en el éxodo del pueblo Oriental hasta el campamento del Ayuí.
Esta ruta se ha denominado y se seguirá denominando, “Ruta del Éxodo o de la Redota”.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a la delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los tramos no definidos en el terreno, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de los artículos 5 a 7 de esta ley, que categorizan las herramientas de protección patrimonial.

Artículo 22 Declarase que el Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural está integrado por:
a) la ley 17.631 y sus complementarias;
b) la normativa vinculada al Departamento de Colonia;
c) todo lo referente a la Convención de Patrimonio Mundial de acuerdo a lo establecido por la ley número 15.964 de 17.06.88 que aprueba la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Aprobado por la Conferencia de UNESCO el 16 de noviembre de 1972; así como los lineamientos operativos posteriores de la referida Convención;
d) la Ley número 17.047 Protocolo de Integración Cultural MERCOSUR;
e) la Ley 17.381 de 21.08.01, por la que se aprueban los estatutos del I.C.R.O.M., Centro Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de Bienes Culturales, suscrita el 21 de octubre de 1993;
f) la Ley 18.035 de 20.10.06 que ratifica la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial;
g) todas aquellas leyes que aprueben compromisos internacionales que el país contraiga, referidas a la protección y salvaguardia del Patrimonio Cultural de los pueblos.

ARTICULO 23 FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
Constitúyese el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural, mediante la apertura en la Cuenta Tesoro Nacional de una Sub-Cuenta denominada "Instituto Nacional del Patrimonio Cultural cuyos recursos serán:

El 4% (cuatro por ciento) de la utilidad líquida que obtengan los Casinos que explote el Poder Ejecutivo, el que se calculará previo a toda otra distribución de beneficios.

La partida que le asigne el Presupuesto General de Gastos.

Las herencias, legados y donaciones que se efectúen a favor del Estado y que sean destinados a las finalidades de esta ley.

Los proventos que pudieran originarse en las actividades del Instituto.


Los montos provenientes del artículo 382 de la ley 16.170 de 27 de diciembre de 1990

6° Los montos provenientes del impuesto creado por el artículo 265 la ley 16.320 del 01 de noviembre de 1992.

7° Los aportes provenientes del extranjero y de organismos internacionales.
8 Los aportes provenientes de las normas de mecenazgo

Articulo 24 EXONERACION FISCAL.
Los bienes inmuebles declarados monumentos históricos, artísticos, arqueológicos o naturales, y los bienes de interés cultural que sean de propiedad particular, quedarán exonerados de la Contribución Inmobiliaria y del Impuesto de Enseñanza Primaria, en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley, y a lo establecido para el caso por el Instituto del Patrimonio Cultural .”

ARTICULO 25 MECENAZGO.
Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural, o para proyectos declarados de fomento artístico, cultural, en el marco de un Plan Especial de Manejo y Protección de bienes patrimoniales, o de protección de monumentos nacionales o de bienes de interés patrimonial gozarán de los beneficios fiscales siguientes:

1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.

2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:

A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural, o para Proyectos de Protección de Monumentos Nacionales o de Bienes de Interés Patrimonial, elaborados o avalados por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

B) 80% ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Planes Especiales de Manejo y protección de Monumentos Nacionales o de Bienes de Interés Cultural, elaborados o avalados por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

Artículo 26 (Conservación de bienes patrimoniales por dependencias públicas)
Los inmuebles propiedad del Estado (declarados monumentos nacionales o departamentales y ocupados por reparticiones públicas, serán conservados mediante la utilización de los recursos propios de tales reparticiones y, subsidiariamente, con los recursos señalados en el Fondo de Patrimonio Cultural
ARTICULO 27
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Créase, el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio que se vinculará al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 199 de la ley 16.736, presentará sus estados contables, con dictamen de auditoria externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoria Interna de la Nación. Esta Auditoria efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información. Anualmente publicará estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 28 (cometidos)
Los cometidos del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural son:
1-Asesorar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales en el señalamiento de los bienes a declararse monumento nacional o monumento departamental, sean éstos de carácter histórico, artístico, arqueológico o natural; así como en el señalamiento de los bienes a declararse de interés cultural.

2-Velar por la conservación de los mismos y su adecuada promoción y divulgación en el país y en el exterior, estableciendo o aprobando, el Plan Especial de Manejo y Protección, cuando correspondiere e inscribiéndolos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

3-Proponer la adquisición de la documentación manuscrita e impresa relacionada con la historia del país que se halle en poder de particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya, las de carácter artístico, arqueológico e histórico que por su significación deban ser consideradas bienes culturales que integran el patrimonio nacional.

4-Proponer el plan para continuar con la elaboración del inventario del patrimonio cultural de la República y su adecuada divulgación.

5-Reglamentar y hacer cumplir el contenido y los requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección para los bienes patrimoniales.

6-Elaborar el catálogo de los bienes de interés cultural de la República a efectos de su conocimiento y divulgación.

7-Realizar las investigaciones requeridas para proyectar declaraciones de Monumento Nacional, Monumento Departamental y Bienes de Interés Cultural y asesorar a estos efectos al poder Ejecutivo y a los gobiernos departamentales.

8-Aprobar proyectos de preservación y rehabilitación de Monumentos Históricos arquitectónicos, teniendo en consideración el entorno urbano y territorial.

9- Desarrollar proyectos de investigación arqueológica y paleontológica e impulsar acciones tendientes a preservar los yacimientos arqueológicos y paleontológicos

10- Aprobar y supervisar los proyectos de investigaciones arqueológicas y paleontológicas que se desarrollen en áreas declaradas monumentos nacionales.

11-Realizar inspecciones periódicas a los monumentos nacionales y bienes de interés cultural, para constatar su estado de conservación y mantenimiento.

12-Realizar el inventario y catálogo del Patrimonio Cultural de la República y mantenerlo actualizado, procurando su más amplia difusión.

13- Calificar con las categorías de protección patrimonial establecidas en el artículo 5to. de esta ley, a las áreas geográficas que correspondan. En su caso, coordinará esta actividad con los Gobiernos Departamentales y con cualquier otro organismo con atribuciones y competencia sobre ámbito territorial pertinente.

14- Propiciar la adquisición de documentos impresos y objetos de valor cultural para el país.

15-Supervisar la importación y exportación de bienes culturales protegidos por esta ley.


16-Analizar el estado de conservación de estructuras arquitectónicas y de ingeniería que integran los bienes declarados “monumento nacional”, “monumento departamental” o “bien de interés cultural” y propiciar su mantenimiento y puesta en valor.

17-Realizar relevamientos aerofotogramétricos y prospecciones, en cumplimiento de sus fines.

18- Coordinar, auspiciar y asociarse a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras, con el objetivo de desarrollar planes y proyectos de interés patrimonial, tendientes a la protección, recuperación, restauración, puesta en valor, salvaguardia y sostenibilidad de los bienes de interés cultural ubicados dentro del país o en aquellos países con los que el Uruguay se encuentre vinculado en aplicación de los instrumentos de derecho internacional aprobados por la República.

19-Velar por el cumplimiento de los contenidos establecidos en las siguientes leyes: Ley número 15.964 de 17.06.88 que aprueba la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Aprobado por la Conferencia de UNESCO el 16 de noviembre de 1972 ; Ley número 17.047 Protocolo de Integración Cultural MERCOSUR; Ley 17.381 de 21.08.01, por la que se aprueban los estatutos del I.C.R.O.M., Centro Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de Bienes Culturales, suscritos el 21 de octubre de 1993; Ley 18.035 de 20.10.06 que ratifica la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial; así como todas aquellas leyes que aprueben compromisos internacionales que el país contraiga, referidas a la protección y salvaguardia del Patrimonio Cultural de los pueblos.

ARTICULO 29
El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural tendrá las siguientes Direcciones:
Dirección de Patrimonio Arquitectónico, Urbanístico y Paisaje Cultural
Dirección de Patrimonio Arqueológico
Dirección de Historia del Arte
Dirección de Patrimonio Inmaterial
Dirección de Programas y Proyectos
Dirección de Comunicaciones y Divulgación de los Bienes Patrimoniales.
Dirección de Recursos Humanos
Dirección Financiera y Contable
Dirección de Taller de Restauración.

29.1 Los cometidos de la Dirección de Taller de Restauración serán los siguientes:
-Restaurar las obras que integran el patrimonio histórico artístico y cultural nacional que sean propiedad del Estado o de los Gobiernos Departamentales.

-Divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras artísticas.

-Coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada conservación de sus obras de arte y en general realizar todos los trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines.

29.2 La actividad oficial de restauración de obras de arte deberá concentrarse en el Taller de Restauración, a tales efectos se podrán realizar convenios a efectos de difundir la cooperación y la difusión del estado del arte. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de las obras de arte en general.

29.3El Taller de Restauración podrá complementariamente a sus cometidos, impartir cursos de Restauración en coordinación con la Universidad de la República y con la A.N.E.P.

ORGANOS Y COMPETENCIAS

Articulo 30 Consejo de Dirección
El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural tendrá como autoridad máxima un Consejo de Dirección que estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá y dos directores más, cargos de particular confianza, elegidos por su reconocida sovencia técnica y conocimiento de la matera, con experiencia en la gestión del patrimonio cultural.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Establecer la política y los lineamientos generales de actuación del Instituto, en cumplimiento de los cometidos referidos en el artículo 31 de esta ley.
B)
Formular y aprobar planes y programas anuales y quinquenales,
C)
Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
D)
Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto, en base a la propuesta motivada del Director Ejecutivo.
E)
Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto.
F)
Establecer las relaciones necesarias con los organismos públicos y privados, nacionales, extranjeros e internacionales.
G)
Proponer las Declaratorias de Monumento Nacional y de Bien de Interés Cultural
H)
.Asesorar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales en el proceso de señalamiento de los bienes a declararse monumento nacional, monumento departamental o bien de interés cultural.
I)
Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo.

Articulo 31 Director Ejecutivo.
La administración del Instituto estará a cargo de un Director Ejecutivo, que deberá ser una persona de notoria idoneidad en la materia. Será designado por el poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Educación y Cultura y durará en sus funciones hasta que se formule una nueva propuesta y designación.
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B)
Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C)
Administrar los recursos del Instituto.
D)
Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E)
Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministro de Educación y Cultura


Artículo 32-
Comisión Honoraria del Patrimonio Cultural.
El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural estará integrado por una Comisión del Patrimonio Cultural de carácter honoraria, que será integrada por representantes de las asociaciones civiles profesionales vinculadas con la actividad de protección del medio ambiente y la cultura, el ordenamiento territorial y la creación artística. Estará integrada además por un representante de la Universidad de la República, un representante del Congreso de Intendentes y un representante por cada uno de los Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y la forma de funcionamiento.
32.1 Cometidos de la Comisión Honoraria del Patrimonio Cultural
Serán sus cometidos:
Asesorar al Consejo Directivo acerca de la valoración de los bienes a declararse o ya declarados patrimonio cultural.
Velar por la conservación de los mismos y su adecuada promoción y divulgación en el país y en el exterior
Velar por el cumplimiento de los cometidos de coordinación general del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, con las políticas de protección medioambiental, de ordenamiento territorial y de turismo nacional e internacional.
Respaldar u observar la actividad del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural; formulando las declaraciones conjuntas que entienda pertinentes.
Artículo 33 Directores Regionales y Comisiones Departamentales de Patrimonio Cultural
Créanse tres direcciones regionales que reportarán directamente al Director General.
Una Dirección Regional se establecerá en la Colonia del Sacramento y tendrá a su cargo el departamento de Colonia y en especial el monitoreo del estatuto de Colonia del Sacramento como Patrimonio de la Humanidad.
Otras dos Direcciónes Regionales se establecerán en diversas zonas del país que definirá la reglamentación.
El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, si lo creyera conveniente, podrá crear otras Direcciones Regionales y fijar sus cometidos. También formulará los cometidos de las ya creadas por este artículo.
El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural podrá constituir Comisiones Departamentales de Patrimonio Cultural, a efectos de desconcentrar la actividad de protección, salvaguardia, puesta en valor, recuperación y divulgación de los bienes patrimoniales. La reglamentación establecerá la integración, cometidos y atribuciones de estas Comisiones.

ARTICULO 34: RECURSOS FINANCIEROS
Serán recursos del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, los siguientes:
A)
El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos.
B)
El aporte periódico que realicen las personas públicas o privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección.
C)
El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional en base a la programación que el Instituto presente al Poder Ejecutivo.
D)
El producido de la prestación de servicios y la comercialización de publicaciones, reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación del Patrimonio Cultural.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversiones
E)
Las herencias, legados y donaciones que acepte.
F)
Los fondos provenientes de la cooperación internacional .
G)
El Fondo de Protección del Patrimonio Cultural y todo otro recurso que le sea atribuido.

ARTICULO 35 Exoneraciones tributarias
El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.

.
ARTICULO 36
El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.

Artículo 37
Facultase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de la actual Comisión de Patrimonio Cultural de la Nación

Artículo 39
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de la promulgación de la presente ley revisten en dependencias de la Comisión de Patrimonio Cultural de la Nación, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas:
A)
Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Ministerio de Educación y Cultura.
B)
Si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de función pública.
ARTICULO 40
Habilítase una partida anual de $ xxxxxxxx; destinada al funcionamiento del Instituto.
SANCIONES.
ARTICULO 41
El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente ley y establecidas en cada caso en virtud de las resoluciones o reglamentaciones que se dictaren, será sancionado por el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural con multas cuyo monto oscilará entre los mínimos y máximos que fijará el Ministerio de Economía y Finanzas para sancionar contravenciones a leyes fiscales, según la gravedad de la infracción, la reincidencia y demás circunstancias que concurran. Estas sanciones, en todo caso deberán estar completamente motivadas.
Para casos de daños graves al Patrimonio Cultural,se establece una sanción pecuniaria equivalente al valor de mercado del bien afectado.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los tipos de contravención y su sanción.

ARTICULO 42
La multa será aplicada por el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural y podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos correspondientes.

ARTICULO 43
La resolución que imponga las sanciones pertinentes constituirá título ejecutivo.



ARTICULO 44 VIGENCIAS, DEROGACIONES Y NORMAS TRANSITORIAS
Derógase expresamente la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, y su modificativa
(artículo 290 de la ley 17.296 de 2 de mayo de 2001) .

Todos los bienes declarados “monumento histórico nacional” por la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, continúan manteniendo esta calidad, así como la inscripción registral correspondiente.

Consecuentemente queda sin efecto, a partir de la promulgación de la presente ley, el instituto de la expropiación de los bienes ya declarados “monumento histórico nacional” por parte del Estado, previsto por la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971 en la redacción dada por el artículo 290 de la ley 17.296 de 2 de mayo de 2001.

Los bienes ya declarados “monumento histórico nacional” deberán ir incorporándose paulatinamente, en los tiempos y modalidades que la reglamentación establezca; al Sistema de Protección de Patrimonio Cultural que por esta ley se consagra.

La presente ley entrará en vigencia el 1 de marzo de 2010.


La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación del Ministerio de Educación y Cultura tiene el agrado de invitarles a participar de los talleres para la discusión del texto borrador de una nueva ley de patrimonio cultural.
Los talleres presenciales se realizan en la Sala de Conferencias del Museo Nacional de Artes Visuales_ Tomás Giribaldi s/n esq. J.H. Reissig - Montevideo.

Entrada gartuita.

LEY de PATRIMONIO - URUGUAY

Discusión del texto borrador